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Exequias eclesiásticas y cementerios

en el Derecho Canónico

Tesis de Licenciatura

Director: Pbro. Dr. Mauricio Landra

Censor: Pbro. Dr. Sebastián Terráneo

Buenos Aires, diciembre 2016

(Tesis en *.pdf)

INDICE

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Mons. Jorge Ignacio García Cuerva
Obispo diocesano
14 Exequias
I. Exequias eclesiásticas: concepto
1.1  Antecedentes históricos
1.2 Las exequias eclesiásticas en el Código de Derecho Canónico de 1917
1.3 Las exequias eclesiásticas en el Código de Derecho Canónico de 1983

 

 

1.4 La cremación de cadáveres

 

La incineración o cremación es el proceso empleado para reducir un cadáver a cenizas. En la actualidad, se coloca el cadáver sobre bandejas, con o sin ataúd, y se introduce en hornos a altas temperaturas, alrededor de 900° C.

Los hornos usan un número diverso de fuentes combustibles, tales como el gas natural o el propano. Los modernos hornos crematorios incluyen sistemas de control que monitorean las condiciones bajo las cuales la cremación tiene lugar. El operador puede efectuar los ajustes necesarios para proveer una combustión más eficiente, así como de asegurarse de que la contaminación ambiental que ocurra sea mínima.

Durante el proceso de cremación, órganos y otros tejidos son vaporizados y oxidados. Lo que queda en las bandejas, conocidas como retortas, son pequeños fragmentos de hueso. Estos restos son metidos en otra máquina llamada cremulador, que los reduce a cenizas de un peso de 900 a 1200 gramos.

Un horno crematorio está diseñado para quemar un solo cuerpo a la vez. Quemar más de un cuerpo simultáneamente es una práctica ilegal en muchos países [1].

 

1.4.1 La cremación en la historia de la Iglesia

 

Los primeros cristianos asumieron las ideas judías acerca del respeto debido al cuerpo. El Pueblo de la Antigua Alianza nunca permitió la cremación porque contravenía su concepción filosófico-religiosa de la muerte. La liturgia fúnebre de Palestina desconocía la cremación de los cadáveres, puesto que lo habitual era la sepultura. Los israelitas enterraban a sus muertos con gran cuidado, y a la cremación se la consideraba la pena máxima, infligida en los delitos más graves. De acuerdo con una profunda convicción, la cremación de las personas que cometían esos crímenes, borraba definitivamente cualquier vestigio de su presencia. Por otro lado, debido a la mentalidad hebraica, que no distinguía entre el alma y el cuerpo, la cremación se prohibía expresamente y se consideraba un crimen.

La Biblia no da una enseñanza específica acerca de la cremación. Hay menciones en el Antiguo Testamento de personas que fueron quemadas al morir (1 Reyes 16:18; 2 Reyes 21:6), y de huesos humanos siendo quemados (2 Reyes 23:16-20), pero ninguno de estos son ejemplos de cremación. Y sólo aparece un único caso de cremación, no completa, para la cual es difícil encontrar una explicación razonable; es en el primer libro de Samuel 31, versículos 12 y 13.

 La cremación fue practicada en los tiempos bíblicos, pero, como ya se indicó, no era practicada por los israelitas. En diversos pasajes se mencionan las sepulturas en tumbas, cuevas, o en la tierra, que eran las formas comunes de disponer de un cuerpo humano (Génesis 23:19; 35:4; 2 Crónicas 16:14; Mateo 27:60-66). Mientras que los entierros eran una práctica común, en ninguna parte la Biblia expresa que éste sea el único método permitido para disponer de un cuerpo [2].

Probablemente, los habitantes de Yabés de Galaad, bajo la influencia de la cultura sumeria y de los acadios de raza semítica, establecidos en la baja Mesopotamia, practicaron la cremación. La cremación fue ampliamente observada como una práctica bárbara en el Antiguo Oriente Próximo, que se usaba solamente por necesidad en tiempos de plagas. Los babilonios embalsamaban a sus muertos y los persas zoroástricos castigaban con la pena capital a todo aquel que intentaba la cremación, con una especial regulación para la purificación del fuego profano.

Desde la fundación de Roma (753 a. C.) hasta el siglo I a. C, los romanos practicaron solamente la inhumación. No permitieron la incineración sino cuando, lanzados a las grandes conquistas, apelaron a ese medio para impedir que los enemigos profanasen los cuerpos de los caídos. Sólo los romanos más pudientes, desde que fue autorizada podían sufragarse las expensas de la cremación y sus fastos; el pueblo sencillo no tenía más alternativa que la inhumación.

Viniendo los cristianos a Roma y con las primeras conversiones, es claro que también entre ellos se apelaba al entierro de los cuerpos. Testimonio de ello, especialmente desde que se desataron las persecuciones, son las catacumbas, en las que si bien solían reunirse también para el culto, eran esencialmente cementerios de cristianos.

Carlomagno estableció leyes prohibitivas que propendieron a la casi extinción de la cremación en Europa, pero en los países escandinavos se practicó hasta el siglo XI.

Con la cristianización del Imperio tras el cese de las persecuciones, paulatinamente y en todas partes fue desapareciendo la práctica de la cremación, y puede decirse con razón que no dejó ningún vestigio, hasta que fue revivida en el ambiente de las ideas revolucionarias pregonadas de fines del siglo XVIII.

En América diversos pueblos a la llegada de los colonizadores y misioneros practicaban la cremación [3].

La Iglesia desde los primeros siglos condenó lo que Tertuliano llamó "costumbre cruel y atroz de la cremación" [4].

También fue anatematizada repetidas veces en las decretales de Gregorio IX y Bonifacio VIII, en las cuales se establece además, que los que cometan la cremación incurrían en excomunión reservada a la Santa Sede.

Durante el siglo XIX la masonería fomentó fuertemente la cremación de cadáveres: “Los hermanos de las logias deberán emplear todos los medios posibles para esparcir la práctica de la cremación. La Iglesia, al prohibir la incineración de los cuerpos está meramente buscando preservar entre la gente las antiguas creencias de la inmortalidad del alma y de una vida futura: creencias hoy derribadas por la luz de la ciencia” [5].

El 19 de mayo de 1886 la Santa Sede emitió un decreto Quoad cadaverum cremationes prohibiendo absolutamente a todos los católicos dejar instrucciones en vistas a la incineración de sus cuerpos y aún los de los demás.

La parte dispositiva del decreto fue acompañada de otra pastoral, instando a los obispos y a los sacerdotes a redoblar los esfuerzos para formar adecuadamente la conciencia de los fieles, recordándoles no sólo la necesidad de abstenerse de ella sino también inculcándoles su carácter de práctica detestable [6].

Hacia fines del mismo año, el 15 de diciembre, emitió otro decreto Quoad corporum cremationem, disponiendo que a aquellos católicos que hubiesen decidido personalmente hacer cremar sus cuerpos debíanseles negar los ritos eclesiásticos de la cristiana sepultura:

“Decretum quoad corporum cremationem. Feria IV die 15 Decembris 1886.

Emi ac Rmi DD. Cardinales Inquisitores Generales decreverunt: Quoties agatur de iis, quorum corpora non propria ipsorum, sed aliena voluntate cremationi subiiciantur, Ecclesiae ritus et suffragia adhiberi posse tum domi, tum in Ecclesia, non autem usque ad cremationis locum, remoto scandalo. Scandalum vero removeri etiam poterit, si notum fiat, cremationem non propria defuncti voluntate electam fuisse. At ubi agatur de iis, qui propria voluntate cremationem elegerunt, et in hac voluntate certo et notorie usque ad mortem perseverarunt, attento decreto f. IV, 19 Maii 1886, (1) agendum cum iis iuxta normas Ritualis Romani, Tit. Quibus non licet clare ecclesiasticam sepulturam. In casibus autem particularibus, in quibus dubium vel difficultas oriatur, consulendus erit Ordinarius, qui accurate perpensis omnibus adiunctis id decernet, quod magis expedire in Domino iudicaverit” [7].

Algunos años más tarde, en julio de 1892, a requerimiento del arzobispo de Fridiburgo, se dictó otra resolución por la cual se prohibía absolutamente a los sacerdotes administrar los últimos sacramentos a los católicos que hubiesen ordenado la incineración de sus despojos, salvo que se arrepintiesen y enmendasen las previsiones tomadas al respecto. También se disponía tolerar la cooperación material de quienes trabajasen en los crematorios sin ánimo de transgredir los preceptos eclesiásticos, y sin adhesión a sectas masónicas [8].

Las antiguas normas, establecidas en los decretos y en las respuestas sobre la cremación de cadáveres, permanecieron en vigor hasta la promulgación del Código de 1917. El legislador las recogió casi en la misma forma que tenían utilizándolas como sus fuentes. En el canon 1203 § 1 se establecía que los cuerpos de los fieles difuntos han de sepultarse, reprobada su cremación. En el § 2 de ese mismo canon se indicaba que si alguno mandare en cualquier forma que su cuerpo sea quemado, es ilícito cumplir su voluntad; y si se hubiera puesto en un contrato o testamento, se debía tener por no puesto ese pedido. El canon 1240 § 1 al referirse a los que estaban privados de la sepultura eclesiástica, en el punto 5 nombra a los que hubieran mandado quemar su cadáver; y aun cuando a tenor del canon 1203§ 2 no se lleve a cabo la cremación, sin embargo, los que la habían ordenado, si persisten en esa disposición hasta su muerte, quedan privados de sepultura eclesiástica[9]. Así respondió la Pontificia Comisión de Interpretación Auténtica de los Cánones del Código el 10 de noviembre de 1925:

“De sepultura ecclesiastica

D. - An, vi canonis 1240 § 1 , 5° ecclesiastica sepultura priventur qui mandaverint suum corpus cremationi tradi et in hac voluntate permanserint usque ad mortem, etiamsi crematio ad normam canonis 1203 § 2 non sequatur.

            R. - Affirmative. Datum Romae, die 10 novembris 1925. P. Cardenal Gasparri, Praeses.” [10].

La declaración De crematione cadaverum de la Sagrada Congregación del Santo Oficio emitida el 19 de junio de 1926 es un resumen de las normas canónicas referidas a la cremación; los destinatarios de este documento eran los Ordinarios que como pastores del rebaño, debían instar a los fieles a desalentar la práctica de la cremación, altamente publicitada por las asociaciones y empresas crematorias [11].

El padre Eduardo Regatillo, en su obra Interpretación y Jurisprudencia del Código Canónico, escrita en 1927, expresa de forma muy elocuente las ideas que se debatían en torno a la cremación en esos años posteriores a la promulgación del Código:

“Como haya muchos aun entre los católicos que tienen por una de las más principales conquistas del progreso y de la ciencia médica, la bárbara costumbre de quemar los cadáveres, práctica opuesta igualmente a los sentimientos naturales de la piedad y al sentimiento cristiano, que a la disciplina antiquísima de la Iglesia, la Sagrada Congregación del Santo oficio exhorta con el más vivo celo a los Pastores de la Grey cristiana que procuren enseñar a los fieles de su jurisdicción, que los enemigos de la fe propugnan la cremación de los cadáveres con el designio de apartar de los hombres el pensamiento de la muerte y de la futura resurrección e ir preparando así el advenimiento del materialismo” [12].

En muchos países de Europa y América, hacia fines del siglo XIX y principios del XX se fueron gestando asociaciones a favor de la cremación y se inauguraron los primeros crematorios habilitados por los gobiernos.

Con toda la normativa de la Iglesia establecida en los decretos de la Santa Sede y en las respuestas desde 1886 en adelante, y con los cánones del Código pio benedictino, las Iglesias locales fueron catequizando y advirtiendo sobre la propagación de la práctica de la cremación a través de cartas pastorales, decretos y reglamentos diocesanos, que conformaron un cuerpo legislativo particular [13].

Justamente en esos años, más precisamente en diciembre de 1925, la Curia de Buenos Aires decretó no autorizar el depósito en ningún templo católico de urnas con cenizas cremadas por considerar que la cremación de cadáveres, como forma ordinaria de sepultura, estaba en oposición con la tradición católica, vedada severamente por las leyes eclesiásticas y  apoyada en  doctrinas contrarias al dogma; y advirtiendo a los fieles que propagar o defender la cremación era un acto de desobediencia a la Iglesia, privando a quien lo haga de sepultura eclesiástica, de funeral y de cualquier sufragio en forma solemne, recordando los cánones del Código de 1917 que la condenaban. Quienes violentaran estas disposiciones incurrían ipso facto en pena de excomunión [14].

También es interesante la Carta Pastoral del arzobispo de Buenos Aires, Cardenal Santiago Luis Copello del 24 de junio de 1939, donde destacando “las sabias disposiciones del Derecho Canónico”, cita los cánones 1205, 1206, 1210, 1214, 1235 y 1240 del CIC de 1917, y finaliza diciendo “Civilización que se respeta cuida con esmero los cadáveres de los ciudadanos, Civilización que aventa sus cenizas no es civilización” [15].

En la obra de José Pérez Mendoza, Sobre cremación, escrita en el año 1923, el autor transcribe opiniones que recibió por correspondencia, referidas a la cremación y a la postura de la Iglesia al respecto, y que ilustran el debate doctrinal de la época:

“Debemos dejarnos guiar por la brújula de nuestro timonel, la Iglesia, que quiere siempre nuestro mayor bien. Ella ya se ha pronunciado y los que somos médicos, pero, antes que todo, católicos, no podemos sino acatar sus supremas y sabias decisiones.”

“No importa que la retardataria Iglesia Católica se oponga a la cremación; ella se ha opuesto siempre a todas las verdades que triunfan.”

“La cremación se impone, especialmente en las grandes ciudades. Pero de la Santa Sede creo que nada se puede esperar; no favorecerá la cremación jamás, a no ser al estilo Giordano Bruno” [16].

 

 

1.4.2 La cremación en la legislación posterior al Concilio Vaticano II

 

Como ya se ha señalado, las enseñanzas, disposiciones, sugerencias y el mismo espíritu del Concilio Vaticano II han constituido un punto de partida para la renovación y la actualización del derecho canónico.

Los principios conciliares iluminaron el campo jurídico y, al mismo tiempo, proporcionaron un cuadro preciso de las normas a través de las cuales la Iglesia honra a los muertos y mantiene la esperanza en los vivos. En el Concilio se profundizó en el tema de la muerte, señalando los valores del misterio pascual; el punto de partida de la renovación del rito del funeral cristiano fue principalmente trazado en la constitución Sacrosanctum Concilium, en particular lo dispuesto allí en los numerales 81 y 82, donde se pide que el rito de las exequias exprese más abiertamente la dimensión pascual de la muerte cristiana y responda mejor a las tradiciones culturales de cada región, y se revise el rito de la sepultura de niños.

De este modo, la reflexión litúrgica ha llevado a repensar y reformar los ritos fúnebres.

Respecto puntualmente al tema de la cremación, la novedad disciplinar fue introducida por la instrucción de la Congregación del Santo Oficio Piam et constantem del 8 de mayo de 1963, que posteriormente se incorporó al Ordo exequiarum del 15 de agosto de 1969, y que luego fue acogida en las disposiciones del Código vigente.

Dada la importancia de este documento, se transcribe a continuación:

“Piam et constantem christianorum consuetudinem fidelium cadavera humandi Ecclesia semper fovere studuit sive ipsam communiendo opportunis ritibus, quibus inhumationis symbolica et religiosa signification clarior appareret, sive etiam poenas comminando contra eos qui tam salutarem praxim impeterent ; quod praesertim praestitit Ecclesia quoties impugnatio fiebat ex infenso animo adversus christianos mores et ecclesiasticas traditiones ab iis qui, sectario spiritu imbuti, humationi cremationem substituere conabantur in signum violentae negationis christianorum dogmatum, maxime vero mortuorum hominum resurrectionis et humanae animae immortalitatis.

Quod vero propositum, uti patet, erat quid subiective inhaerens animo cremationis fautorum, obiective autem ipsi cremationi non adhaerens; corporis enim incineratio, sicut nec animam attingit nec Dei omnipotentiam impedit a corpore restituendo, ita in se non continet illorum dogmatum obiectivam negationem.

Non ergo agitur de re intrinsece mala vel christianae religioni ex se infensa; quod semper sensit Ecclesia, quippe quae, in quibusdam adiunctis, scilicet quando certo constabat vel constat cadaverum cremationem fieri honesto animo et gravioribus ex causis, praesertim ordinis publici, tunc incinerationi non obstabat nec obstat.

Huiusmodi animi in melius mutatio et rerum adiuncta inhumationi obstantia iam frequentiora his ultimis temporibus et clariora apparent, unde crebrae porriguntur S. Sedi preces ad obtinendam disciplinae ecclesiasticae mitigationem circa cadaverum cremationem, quam constat multoties hodie promoveri, minime ex odio contra Ecclesiam vel christianos mores, sed tantum ob rationes vel hygienicas, vel oeconomicas, vel alius etiam generis sive publici sive privati ordinis.

Quas preces Sancta Mater Ecclesia, spirituali quidem fidelium bono directe intenta, sed aliarum necessitatum non ignara, benigne suscipiendas censet, sequentia statuendo :

1. curandum omnino ut consuetudo fidelium, defunctorum corpora sepeliendi sancte servetur; quapropter, opportunis instructionibus et suasionibus adhibitis, caveant Ordinarii ut populus christianus a cadaverum crematione abstineat, nec recedat, nisi necessitate coactus, ab usu inhumationis, quem Ecclesia semper retinuit et sollemnioribus ritibus consecravit;

2. ne autem difficultates ex hodiernis rerum adiunctis exsurgentes plus aequo augeantur, et ne frequentior oriatur necessitas dispensandi a legibus in hac re vigentibus, consultius visum est aliquatenus mitigare iuris canonici praescripta, quae cremationem tangunt, ita scilicet ut quae statuuntur in can. 1203, par. 2 (de non exequendo mandato cremationis) et in can. 1240, par. 1, n. 5° (de deneganda sepultura ecclesiastica iis qui mandaverint suum corpus cremationi tradi) non iam universaliter urgeantur, sed tunc tantum quando constiterit cremationem electam fuisse ex negatione christianorum dogmatum, vel ex animo sectario, vel ex odio in catholicam religionem et Ecclesiam;

3. inde etiam sequitur, iis qui elegerint proprii cadaveris cremationem, non esse, ex hoc capite, deneganda sacramenta nec publica suffragia, nisi constet ipsos talem electionem fecisse ex supra indicates rationibus christianae vitae adversis;

4. ne autem pius christifidelium sensus erga ecclesiasticam traditionem detrimentum patiatur et ut Ecclesiae animus a crematione alienus clare pateat, ritus ecclesiasticae sepulturae et subsequentia suffragia numquam fieri poterunt in ipso loco cremationis, ne per modum quidem simplicis comitatus in translatione cadaveris.

Quam Instructionem, ab Emis Patribus rebus fidei et morum tutandis praepositis in plenario conventu diei 8 Maii 1963 recognitam, Ssmus D. N. D. Papa Paulus VI, in Audientia Emo Secretario S. Officii die 5 Iulii eiusdem anni concessa, benigne adprobare dignatus est.

Sebastianus Másala, Notarius”[17].

El breve documento, después de una premisa, concluye con una parte más normativa.

La incineración de cadáveres, como no toca el alma y no impide la omnipotencia divina de reconstruir el cuerpo, no contiene, en sí y por sí, la objetiva negación de estos dogmas. No se trata entonces de algo intrínsecamente malo o de por sí contrario a la religión cristiana; además, por el hecho de que en particulares circunstancias, en especial de orden público, la cremación está permitida.

A la vez, que sea mantenida la tradición de sepultar los cadáveres de los fieles, esa “pía y constante costumbre cristiana”. Los cánones 1203 y 1240 § 1, 5° de 1917 deben aplicarse solo cuando la cremación es querida como expresión de la negación de los dogmas cristianos o por odio contra la religión católica y la iglesia. Y para no debilitar la adhesión del pueblo cristiano a la tradición eclesiástica y para mostrar la aversión de la Iglesia por la cremación, los ritos de la sepultura eclesiástica y los subsiguientes sufragios no se celebrarán nunca en el lugar de la cremación [18].

El Ordo exequiarum se publicó en agosto de 1969. En este documento se distinguen el decreto de la promulgación de la Congregación del Culto Divino, las premisas y ocho capítulos que tratan respectivamente de la vigilia en la casa del difunto y la colocación en el féretro del cuerpo del difunto; los tres tipos de exequias; las exequias de niños; y una antología de lecturas bíblicas, salmos, oraciones y responsorios. El Ordo cambió la decisión de la instrucción De cadaverum cremationem: piam et constantem que prohibía la celebración del rito funerario en el crematorio. Desde su promulgación se pueden realizar las oraciones en el lugar de cremación, y se puede acompañar allí al difunto [19].

En 1977 surgió el documento De celebratione exsequiarum pro iis, qui propii cadaveris cremationem elegerint como respuesta de la Congregación de los Sacramentos y Culto Divino en relación con las exequias de quienes han elegido la cremación de su cadáver. [20]. La Congregación ofrecía una solución al problema de la celebración de los ritos exequiales en una iglesia, en presencia de la urna con las cenizas. Siguiendo la praxis secular de la inhumación en la Iglesia, el dicasterio afirmaba en su respuesta que no consideraba oportuno que ante las cenizas se celebrase el rito exequial previsto para la celebración en presencia del cadáver. Con esta decisión, el dicasterio no pretendía desaprobar la cremación, en cuanto forma de rito exequial, pero sí advertía la inoportunidad de celebrar ante las cenizas los ritos previstos para la ceremonia en presencia del cadáver. En efecto, las cenizas no tienen la misma riqueza simbólica que el cuerpo del difunto, en orden a subrayar, la naturaleza pascual de la sepultura [21].

En el Código de 1983, las disposiciones que se refieren expresamente a la cremación están en los cánones 1176 § 3 y el 1184 § 1, 2°. En la primera de estas normas se recomienda vivamente que se conserve la piadosa costumbre de sepultar los cuerpos de los difuntos, pero no se prohíbe la cremación. En la segunda, se establece que se han de negar las exequias eclesiásticas a quienes eligen la cremación de su cuerpo por razones contrarias a la fe cristiana. En este caso, el Código ha mantenido las normas precedentes, previstas en el Código de 1917 y por los sucesivos documentos referidos a la cremación [22].

En el año 2002, la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos presentó el Directorio sobre la Piedad Popular y la liturgia; dedica el capítulo VII a los sufragios por los difuntos; y allí en el número 254, dice que separándose del sentido de la momificación, del embalsamamiento o de la cremación, en las que se esconde, quizá, la idea de que la muerte significa la destrucción total del hombre, la piedad cristiana ha asumido, como forma de sepultura de los fieles, la inhumación. Por una parte, recuerda la tierra de la cual ha sido sacado el hombre (Gn 2,6) y a la que ahora vuelve (Gn 3,19; Sir 17,1); por otra parte, evoca la sepultura de Cristo, grano de trigo que, caído en tierra, ha producido mucho fruto (Jn 12,24).

Luego reconoce que en nuestros días, por el cambio en las condiciones del entorno y de la vida, está en vigor la praxis de quemar el cuerpo del difunto. Respecto a esta cuestión, la legislación eclesiástica dispone que: "A los que hayan elegido la cremación de su cadáver se les puede conceder el rito de las exequias cristianas, a no ser que su elección haya estado motivada por razones contrarias a la doctrina cristiana". Respecto a esta opción, se debe exhortar a los fieles a no conservar en su casa las cenizas de los familiares, sino a darles la sepultura acostumbrada, hasta que Dios haga resurgir de la tierra a aquellos que reposan allí y el mar restituya a sus muertos (Ap 20,13)  [23].

La Conferencia Episcopal Italiana presentó en el año 2011 la segunda edición del Rito de exequias, en la que se subraya que los católicos no deben esparcir las cenizas de un difunto luego de ser cremados, ya que esa práctica es contraria a la fe cristiana. Las cenizas deben ser enterradas. En este documento, que fue presentado en la sede de Radio Vaticana, se han revisado todos los textos bíblicos y de oración, y se ha incluido un apéndice dedicado enteramente a las exequias en el caso de la cremación [24]. El texto también señala que, excepcionalmente, los ritos previstos en la capilla del cementerio o ante la tumba se pueden celebrar en el lugar mismo de la cremación. Se recomienda además el acompañamiento del féretro a dicho lugar. De especial importancia es la afirmación de que “la cremación se considera concluida cuando se deposita la urna en el cementerio”. Todo esto porque aunque algunas legislaciones permiten esparcir las cenizas en la naturaleza o conservarlas en lugares diversos del cementerio, estas prácticas producen no pocas perplejidades sobre su plena coherencia con la fe cristiana, sobre todo cuando remiten a concepciones panteístas o naturalistas.

En la actualidad, está en proceso de aprobación una segunda edición del Ritual de las Exequias para Argentina de acuerdo con las adaptaciones posibles previstas en las notas preliminares del Ordo exequiarum (nn. 9 y 22) intentando responder a las exigencias pastorales de anunciar el Evangelio de la Resurrección de Cristo en un contexto cultural y eclesial que ha sufrido mutaciones en los últimos tiempos. La Comisión Episcopal de Liturgia de la Conferencia Episcopal Argentina, conformada por tres sacerdotes peritos y asesorada por Monseñor Mario Antonio Cargnello, elaboró esta segunda edición del Ritual de exequias. El 9 de mayo de 2014, los obispos de Argentina reunidos en Asamblea plenaria, obtuvieron una presentación completa del Ritual de las exequias y se respondió a las consultas que los obispos presentes formularon. En dicha sesión se procedió entonces a la votación secreta estipulada a los efectos de la aprobación del Ritual. Con 70 obispos presentes con derecho a votación, el resultado fue de 70 votos placet, ninguno non placet, ninguno nulo y ninguna abstención. En consecuencia, el nuevo Ritual de las exequias fue aprobado por la Conferencia Episcopal Argentina por unanimidad. A partir de allí, el proceso continuó en Roma [25].

El espíritu que anima al Ritual se concentra en sostener el sentido pascual de la celebración cristiana de la muerte, para que, a través de las exequias, las distintas comunidades, afirmen la fe y la esperanza en la vida eterna, y en la resurrección. Los ritos funerarios expresan también los vínculos existentes entre todos los miembros de la Iglesia. La celebración de las exequias no es un asunto sólo de los allegados del difunto, sino de toda la comunidad cristiana, la cual, de diversos modos, debe hacerse presente en las exequias de todos y de cada uno de sus miembros.

El capítulo IV ofrece un esquema para el momento de la sepultura; allí se presentan variantes que asumen la tendencia creciente de hoy en la cual se opta por la cremación del cadáver. El hecho de la cremación del cadáver no comporta de por sí especiales diferenciaciones rituales, por lo que las exequias, en este caso, se proponen celebrar ante el cadáver antes de la cremación del cuerpo con los mismos ritos y formas que se usan en las exequias acostumbradas (capítulos I, II y III).

El capítulo VI presenta un rito funerario frente a las cenizas del difunto recientemente cremado, ya sea cercana la fecha de su muerte ya sea remota, como es el caso en que los restos previamente exhumados han debido reducirse al cabo del tiempo; con dos propuestas de celebración: la primera celebración en la Iglesia; la segunda, celebración en la sepultura de las cenizas, siendo estas últimas indicaciones muy útiles para aquellas parroquias que tiene cinerarios.

En la introducción a este capítulo VI, se recoge toda la legislación vigente, y se aplica a los ritos funerarios y recomendaciones pastorales. Los ritos funerarios pueden celebrarse ante el cadáver, exequias de cuerpo presente, con los ritos de los capítulos precedentes y también con las solas cenizas, ya sea en la casa, en la capilla fúnebre, en la iglesia o en el cementerio, teniendo siempre en cuenta las disposiciones legales propias de cada región. Debe darse a las cenizas del difunto el mismo respeto y trato debidos al cuerpo humano del cual proceden, porque fue templo del Espíritu Santo y está llamado a la gloriosa resurrección. El trato adecuado de las cenizas incluye un digno recipiente, urna, y el depósito apropiado en un lugar designado para guardar esos restos, ya sea en los anexos de un templo o en otro edificio reservado para ello, o incluso en la fosa o sepulcro de un cementerio tradicional, pero no dentro del recinto de las iglesias o templos designados al culto litúrgico público. Además, se ha de procurar que los adornos, epitafios y otros elementos de los sepulcros y sepulturas sean congruentes con la piedad y la modestia.

También afirma el nuevo Ritual que la práctica de esparcir las cenizas en el mar, en un río o en la tierra no son coherentes con la fe cristiana. Asimismo recomienda exhortar a los fieles a no conservar en su casa las cenizas de los familiares, sino a darles sepultura, tal como planteaba el Directorio sobre la Piedad Popular y la Liturgia del 2002.

Si el difunto será cremado, el rito de exequias debe preceder a la cremación y se realizará junto al cuerpo del difunto con los ritos previstos para la casa o sala velatoria (capítulo II), la celebración en la iglesia (capítulo III) y, según las circunstancias, en la capilla del crematorio (capítulo IV). Si por el contrario la celebración se realiza inmediatamente después de la cremación en los días próximos a la muerte, el Ordinario del lugar debe dar las orientaciones correspondientes y pueden utilizarse los lineamientos que se indican en el presente capítulo. Las indicaciones que siguen también pueden ser usadas cuando se está presente ante las cenizas de un difunto, cuando estas son el fruto de la reducción de sus restos que han debido exhumarse después de un tiempo [26].

 

1.4.3 Los cinerarios parroquiales. Desafíos.

 

Está muy difundido en la sociedad moderna, y con frecuencia tiene consecuencias negativas, el error doctrinal y pastoral de ocultar la muerte y sus signos.

Se ha repetido que en las grandes ciudades de los vivos no hay sitio para los muertos: en las pequeñas habitaciones de los edificios urbanos, no se puede habilitar un lugar para una vigilia fúnebre o velorio; en las calles, debido a un tráfico congestionado, no se permiten los lentos cortejos fúnebres que dificultan la circulación; en las áreas urbanas, el cementerio, que antes, al menos en los pueblos, estaba en torno o en las cercanías de la Iglesia, se sitúa en la periferia, cada vez más lejano de la ciudad, para que con el crecimiento urbano no se vuelva a encontrar dentro de la misma.

La civilización moderna rechaza la "visibilidad de la muerte", por lo que se esfuerza en eliminar sus signos[27].

Esta realidad cultural de la muerte y la práctica cada vez mayor de la cremación, son algunas de las causas que llevaron a la Iglesia a proponer la creación de los cinerarios en las parroquias, a fin de tener un lugar físico y bendecido que pueda contener las cenizas de los fieles, que de otro modo, los parientes no saben qué destino darles, dejándolas entonces en sus hogares o esparciéndolas en algún ámbito natural, prácticas desaconsejadas.

La implementación de los cinerarios retoma la tradición de unir el eterno descanso de los fieles difuntos con el templo y propone otorgar al lugar donde reposan los restos de quienes han sido consagrados por el bautismo la sacralidad que le corresponde.

En el mes de abril del año 2014 el Consejo Permanente de la Conferencia Episcopal Uruguaya elaboró una nota pastoral en la que aclara la postura de la Iglesia sobre la inhumación e incineración de los cadáveres; a la vez, recomienda que el destino de las cenizas debe ser un lugar estable, evitando la movilidad de la urna, o esparcirlas en diferentes ámbitos naturales, con ciertos resabios panteístas. Por eso, la Conferencia Episcopal Uruguaya sugiere que las parroquias tengan lugares específicos para depositar las cenizas de los fieles difuntos, ateniéndose a las normas que cada diócesis dicte [28].

En Argentina, el primer cinerario fue construido con forma de pila bautismal en el atrio de la parroquia Todos los Santos y Animas, en la Arquidiócesis de Buenos Aires en 2002. Hoy ya se ofrece en muchas parroquias de la República Argentina.

El padre Miguel Angel Lagilla, quien fuera capellán del cementerio de la Chacarita en la Ciudad de Buenos Aires por muchos años, decía que el cinerario era un invento argentino, y  afirmaba que no conocía “que existan de la forma que lo hacemos acá, en otro lugar del mundo" [29].

La práctica de inhumación de cenizas más conocida en otros países es la de los columbarios, del latín columbarium, literalmente palomar. Son nichos cavados en las paredes de alguna construcción donde se depositan las urnas cinerarias que contienen las cenizas de los cadáveres quienes previamente fueron cremados [30].

En cada urna debe constar el nombre de la persona fallecida y los títulos de depósito de cenizas en el columbario tienen una duración por una determinada cantidad de años, que pueden ser prorrogables o renovables. En el caso de los cinerarios el tiempo de duración es indefinido [31].

El depósito de las cenizas se puede llevar a cabo en columbarios familiares, donde las cenizas se colocan en unidades denominadas columbario con capacidad para albergar varias urnas funerarias, cuyas medidas no excederán los 30 cm de altura y los 16 cm de diámetro; o columbarios compartidos que albergan urnas funerarias de varias familias. Se expiden títulos de derecho de depósito por cincuenta años, prorrogables; se abonan montos anuales para el mantenimiento del columbario y de la parroquia donde éste se encuentre.

Quien era arzobispo de la Arquidiócesis de Buenos Aires, Monseñor Jorge Bergoglio, señalaba en 2005, junto con la pastoral de cementerios, algunos puntos a tener en cuenta por las parroquias que deseen tener cinerarios: [32].

“1. El lugar para colocar el Cinerario Común podría ser en el Atrio, sea éste cubierto o descubierto, o en algún espacio verde que tenga el Templo, éste debe ser un espacio digno, no un rincón o algo parecido.

2. Puede ser una fosa de 2 ó 3 metros de profundidad, de 1 m por lado, con una losa que lo cubra, con una abertura de 0,20 x 0,25 cm por donde introducir las cenizas.

3. Su ornamentación no debe ser ni pomposa ni tan disimulada que pase inadvertida. Tal vez con un grabado o imagen de Cristo, con texto bíblico y una frase que nos recuerde a nuestros hermanos en la fe, que esperan de nosotros y nosotros esperamos de ellos.

4. Puede ser construido un cuadrado, rectángulo o cilindro de unos 80 cm de alto, con una tapa de hierro o mármol con candado para su resguardo.

5. Debería haber también un lugar para que los fieles puedan depositar sus ofrendas florales.

6. Es recomendable que las cenizas sean depositadas sin urna para que no ocupen lugar por la misma capacidad de la fosa (de todos modos, en un metro cúbico entran 5.000 cenizas).

7. Es bueno que la misma familia deposite las cenizas de sus parientes después de haber celebrado una misa por ellos.

8. Es bueno que sea fijado un día por semana o por mes para esto, y en la medida de lo posible que sea un gesto comunitario (varias familias).

9. Que junto con la celebración de la Eucaristía, haya una pequeña paraliturgia, procesión, etc., de todos los fieles que han participado de la misa hasta el lugar de la sepultura, y una aspersión de cada ceniza antes de que la familia las deposite en el Cinerario.

10. Es recomendable llevar un registro (libro) de los restos depositados, día del fallecimiento y día en que fue depositado. Y entregar un certificado a la familia.

11. Es recomendable que no se permita colocar placas recordatorias, porque además de correr el riesgo de desprolijidad, pueda dar lugar a la ostentación personal, creando diferencias. A menos que se estandarice de tal manera que sean todas iguales y de un tamaño pequeño.

12. Según el lugar donde esté ubicado el Cinerario, podría colocarse una alcancía como ofrenda para misas de difuntos (la gente querrá colocar su contribución).

13. Es posible también, construir junto al Cinerario un lugar apropiado para que los fieles coloquen sus cirios encendidos.

14. Dentro de la ficha de identificación y datos de cada difunto, es conveniente que conste quién es el familiar que se hace responsable de la colocación de las cenizas, por posibles problemas jurídicos.”

La propuesta del arzobispado de Buenos Aires a las distintas parroquias es la de completar un formulario, que sea un acuerdo entre la parroquia en la que se depositarán las cenizas y los familiares del difunto:

“Acta n.

Nuestro/a hermano/a

Apellido............................. Nombre ............................................

Que fue bautizado/a en ........................................el día /. /.

Y falleció el día / / en.............................................

Sus restos Cenizas fueron depositadas en la Parroquia......................

el día /. /.

Haciéndose responsable el /la Señor/a..............................................

Cuyo parentesco es.........................................................del difunto

Domicilio...................................................Teléfono........................

Firmando para esto la siguiente Acta...............................................

Otros datos o aclaración..................................................................” [33].

 

La mayoría de las diócesis en las que sus parroquias tienen cinerarios tienen reglamentos a fin de ordenar las disposiciones de manera común, expresando que cada parroquia debe pedir autorización al Obispo para instalar el cinerario, detalles sobre el lugar adecuado para su construcción, papeles que deben presentarse al momento del depósito de cenizas, obligaciones del párroco y también indicaciones litúrgicas sobre la celebración de exequias [34].

El contenido de estas legislaciones particulares sobre cinerarios puede servir como aporte para otras, al igual que los modelos de convenios privados para firmar entre la parroquia y los familiares del difunto.

A modo de ejemplo, en la arquidiócesis de La Plata, Monseñor Héctor Aguer promulgó el siguiente decreto en el año 2006:

 

“VISTO y CONSIDERANDO 

que, de acuerdo a lo indicado en la legislación vigente, la Iglesia Católica "aconseja vivamente que se conserve la piadosa costumbre de sepultar el cadáver de los difuntos; sin embargo, no prohíbe la cremación, a no ser que haya sido elegida por razones contrarias a la doctrina cristiana" (canon 1176);

que de hecho, por diversas razones, en general atendibles, se va extendiendo la práctica de la cremación aun entre las familias cristianas, y más recientemente para evitar todo trato inconsiderado de las cenizas de los fieles ha surgido en diversas diócesis la iniciativa de instalar cinerarios en las parroquias;

que la implementación de los cinerarios retoma la tradición de unir el cementerio con el templo y propone otorgar al lugar donde reposan los restos de quienes han sido consagrados por el bautismo la sacralidad que le corresponde, de acuerdo a nuestra fe en la vida eterna y a nuestra esperanza en la resurrección final;

que, no obstante y de acuerdo a la mente de la Iglesia, no se debe fomentar la opción por la cremación,

que en atención a que esta iniciativa ha sido propuesta también en esta Arquidiócesis, pareciera que conviene puntualizar algunas normas o indicaciones pastorales para los cinerarios

por el presente documento

DISPONGO que se observen “ad experimentum", las siguientes orientaciones:

1. Autorización.

Antes de anunciar a los fieles el proyecto de instalar un cinerario se debe contar con la aprobación escrita del Arzobispo. La misma aprobación expresa se quiere igualmente para los planos del proyecto.

2. Ubicación.

a) La ubicación de los posibles cinerarios será siempre en un lugar adecuado, al que se tenga acceso directo en horarios establecidos, por ejemplo en un espacio verde contiguo al templo.

b) Se recomienda una fosa de dos o tres metros cuadrados de profundidad y de un metro de lado, con una losa que lo cubra y que tenga una abertura de unos veinticinco centímetros cuadrados para introducir las cenizas sin urnas. Conviene que el espacio esté cubierto o resguardado con una especie de templete.

c) Su ornamentación debe conjugar la sobriedad y el buen gusto, y estará presidida por un crucifijo o una imagen de Nuestro Señor Jesucristo, y un texto bíblico apropiado.

d) Podrá haber un lugar para depositar ofrendas florales.

3. Requisitos

a) Para ser admitida la colocación de cenizas de un difunto, se deberá presentar copia autenticada de los certificados de defunción y de cremación, y llenar un formulario donde se exprese la petición. Los tres documentos serán archivados en la Parroquia.

b) La Parroquia llevará, además, un Registro con los datos esenciales de cada caso (apellido, nombres, fecha de nacimiento, estado civil, fecha de defunción, fecha en que fueron depositadas las cenizas, datos de quien solicita este servicio).

c) No se permitirá ningún tipo de placas recordatorias.

d) El momento de la colocación de las cenizas se acordará con el Sacerdote para que se realice en un clima de oración. En esa circunstancia podrá rezarse un responso.

4. Otras indicaciones.

Cada mes, en  día y hora fijos, convendrá que se celebre la santa Misa en el templo parroquial por los difuntos cuyas cenizas esperan junto a él la resurrección final.

Dado en la ciudad y sede arzobispal de La Plata, el jueves 28 de setiembre del año de 2006.

DECRETO n° 84/2006

     +HÉCTOR AGUER

       Arzobispo de La Plata” [35]

 

En otras diócesis, no sólo existen decretos similares al del Arzobispado de La Plata, sino también reglamentos, como en el caso de la diócesis de San Miguel.

El decreto de esta diócesis es mucho más breve porque la fundamentación y normativa más específica referida al depósito de cenizas en las parroquias, se detalla en el mencionado reglamento general.

El decreto comienza diciendo que antes de anunciar a los fieles el proyecto de instalar un cinerario se debe contar con la aprobación escrita del Obispo, que la otorgará exclusivamente mediante el dictado de un decreto particular, erigiendo así el cinerario. Igualmente se requerirá la aprobación escrita respecto a los planos del proyecto. A la vez, se insta a que se observe el Reglamento general para Cinerarios parroquiales, que se adjunta al presente decreto, de acuerdo a lo prescripto por el Canon 1243 del Código de Derecho Canónico.

El reglamento general introduce con la fundamentación de la cremación que se encuentra en el decreto Piam et Constantem de Pablo VI, en el Ritual de exequias de 1969, en el canon 1176 § 3 del Código de 1983, y en el número 254 del Directorio sobre Liturgia y Piedad Popular del 2001.

Dice así:

“Visto,

Que el Papa Pablo VI, a través del decreto “Piam et Constantem”, promulgado el 5 de Julio de 1963, aceptó, en un ambiente de dignidad, la cineración de los cuerpos como práctica que no contradice la doctrina de la Iglesia sobre la resurrección, pues no toca el alma ni impide a la omnipotencia de Dios reconstruir el cuerpo.

Que esto mismo fue recogido en el Ritual de las Exequias, promulgado el 15 de agosto de 1969, donde se dice: "Se puede conceder las exequias cristianas a quienes han elegido la cremación de su propio cadáver, a no ser que conste que fue elegida por motivos contrarios al sentido cristiano de la vida", y en el parágrafo 3 del canon 1176 del Código de Derecho Canónico de 1983 donde se lee: “La Iglesia aconseja vivamente que se conserve la piadosa costumbre de sepultar el cadáver de los difuntos; sin embargo, no prohíbe la cremación, a no ser que haya sido elegida por razones contrarias a la doctrina cristiana”.

Que actualmente, la supresión de la antigua prohibición, la concentración humana en las grandes urbes, la exhumación de los cadáveres en los cementerios en razón del breve tiempo de permanencia en la tierra, y ciertas modificaciones culturales en torno al tema de la muerte, han producido un aumento significativo en el porcentaje de difuntos que solicitan ser cremados o que lo son por decisión de sus familiares.

Que, el tema es expresamente abordado en el número 254 del “Directorio sobre Liturgia y Pastoral Popular”, del año 2001, señalando que: "en nuestros días, por el cambio en la condiciones del entorno y de la vida, está en vigor la praxis de quemar el cuerpo del difunto... Respecto a esta opción, se debe exhortar a los fieles a no conservar en su casa las cenizas de los familiares, sino darles la sepultura acostumbrada, hasta que Dios haga resurgir de la tierra a aquellos que reposan allí y el mar restituya a los muertos (ver Apoc. 20, 13)".

Que resulta un bien para los fieles que en los templos parroquiales o en sus adyacencias, se erija un espacio físico para el depósito de cenizas de los cuerpos de los hermanos difuntos;

Que el cinerario, ubicado en el templo o en lugar cercano a él, retoma la antigua tradición de unir la tumulación de los fieles a un espacio sagrado; Que es conveniente evitar que las cenizas de los fieles difuntos reciban un trato inadecuado;

Por lo expuesto, y teniendo en cuenta lo prescripto por el Canon 1243 del Derecho Canónico, en mi carácter de Obispo de la Diócesis de San Miguel en la Argentina,

 

DICTO

el siguiente REGLAMENTO GENERAL PARA CINERARIOS PARROQUIALES

1º.- El depósito de las cenizas se realizará: a) de conformidad con el Ritual Romano de los Sacramentos; b) en un lugar adecuado, al que se tenga acceso directo en horarios establecidos, preferentemente en inmediaciones al atrio (cubierto o descubierto) o un espacio contiguo al templo.

2º.- Las cenizas que podrán ser depositadas, según lo prescripto en el Código de Derecho Canónico de la Iglesia (c. 1183), corresponderán a bautizados y catecúmenos; y también a los niños no bautizados cuyos padres hubieran expresado el deseo de bautizarlo.

3º.- Las dimensiones del cinerario se adaptaran, según la forma elegida para depositar las cenizas, con urna o sin ella, observando la capacidad y la seguridad del lugar, a fin de evitar un trato indecoroso o menos conveniente y las profanaciones de las mismas.

4º.- El depósito de las cenizas se efectuará el día que el cura Párroco acuerde con los familiares del difunto; no debiendo la misma obstaculizar ninguna celebración litúrgica propia de la vida parroquial.

5º.- Para poder depositar las cenizas de un difunto, se deberá presentar copia autenticada de los certificados de defunción y de cremación; y se deberá firmar el convenio privado con la parroquia, cuyo modelo tipo apruebo por el presente Reglamento y que acompaña a éste como Anexo. Los tres documentos serán archivados en la Parroquia.

6º.- Las cenizas de los difuntos serán depositadas en el cinerario parroquial con la presencia del familiar que hubiera solicitado el depósito y suscripto el correspondiente convenio. Asimismo, deberá estar presente al menos un testigo. Luego, tanto el familiar como el testigo, firmarán el Acta del Libro de Difuntos que deberá llevarse obligatoriamente en la parroquia, donde constará: apellido, nombres, fecha de nacimiento, estado civil, fecha de defunción, fecha en que fueron depositadas las cenizas, nombre de quien solicita el depósito.

7º.- Las cenizas que se depositen en el cinerario parroquial no podrán luego ser requeridas por ningún familiar u otra persona. El depósito se considera definitivo.

8º.- La ornamentación del cinerario deberá ser sobria, sencilla y de buen gusto; podrá estar presidida por una imagen sagrada y un texto bíblico apropiado. Según el diseño aprobado para el cinerario, podrán colocarse sólo placas idénticas en forma y tamaño, guardando el orden y decoro, con el nombre del difunto cuyas cenizas se hayan depositado, excluyendo otras placas o adornos. De ser posible, se destinará un espacio en el predio para depositar flores naturales y cirios. Asimismo, si la seguridad lo permite, se dispondrá de una alcancía para ofrendas por Misas de difuntos.

9º.- La limpieza y el mantenimiento del lugar estarán a cargo y bajo la dirección de la Parroquia donde funciona el cinerario.

10º.- Las visitas se realizarán exclusivamente en los días y horarios que establezca la Parroquia. Deberán realizarse con el debido decoro y respeto que merece el lugar.

11º.- Es aconsejable que el acto de depositar las cenizas, esté precedido de la celebración de la Eucaristía, o de una celebración litúrgica que posibilite un clima de oración y respeto cristiano por los fieles difuntos cuyas cenizas se depositan. Conviene determinar un día y hora fijo en el mes para la celebración de la Santa Misa por los fieles difuntos cuyas cenizas se encuentran depositadas en el cinerario

12º.- Con motivo del depósito de cenizas y del mantenimiento del cinerario, el párroco podrá solicitar a sus usuarios una contribución voluntaria, por única vez, cuyo monto fijará cada año por el Economato del Obispado.

13º.- El párroco se obliga a mantener el lugar del cinerario con permanente afectación a su específico destino, y a velar por el cumplimiento de este Reglamento” [36].

 

Algunas parroquias tienen estatutos o normas para el uso del cinerario parroquial que incluyen un acuerdo privado que debe firmarse entre el párroco y un familiar del difunto, quien expresará por escrito conocer las disposiciones referidas a que no puede reclamar las cenizas depositadas, no puede colocar placas recordatorias ni flores, horarios de visita, entrega de una colaboración económica por única vez, etc. [37].

Incluso alguna de estas normativas parroquiales, detallan que sólo pueden depositarse cenizas de quienes tengan domicilio o cuasi domicilio en la parroquia, y que en caso de ser cenizas de alguien no bautizado, corresponderá al párroco, si fue voluntad del difunto, discernir si corresponde depositar sus cenizas en el cinerario parroquial  [38].

En todos estos reglamentos también se da una revalorización del libro de difuntos que debe llevarse obligatoriamente en las parroquias a tenor del canon 535 § 1 del Código de Derecho Canónico, ya que allí deben quedar registrados todos los datos del difunto, fecha en que fueron depositadas las cenizas y nombre de quien solicita el depósito.

(INDICE)

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NOTAS

 

[1] Cf. Voces cremación y crematorio, en Diccionario Enciclopédico Salvat, tomo IV, Barcelona 1960, págs., 155.

[2] Cf. Z. Suchecki,, voz “cremación de cadáveres”, en Aa.Vv., Diccionario General…, págs. 809-812.

[3] Cf. J. Pérez mendoza, Sobre cremación, Buenos Aires, 1923, págs. 14-17.

[4] Cf. Tertuliano, De Anima, capítulo I, en J.P. Migne, Patrología latina, Tomo III, Paris, 1844-1865, págs., 267 y 347.

[5] Cf. A. Hillaire, La religión demostrada o los fundamentos de la fe católica ante la razón y la ciencia, Barcelona 1924,  págs. 437-449  y  A. Faucieux, Revue des Sciences Ecclesiastiques, Paris 1886.

[6] Cf. Sagrada Congregación de la Romana y Universal Inquisición (S.C.S.R.U.Inquis.), Decretum Quoad cadaverum cremationes. Feria IV die 19 Maii 1886 en ASS 19 (1886) 46.

[7] Cf. S.C.S.R.U. Inquis., Decretum Quoad corporum cremationem, die 15 dec. 1886, en ASS 25 (1892–93) 63.

[8] Cf. Sagrada congregación del santo oficio, De crematione cadaverum, 27 jul. 1892, en Denzinger-Schönmetzer (Dz-Sch) 3276-3279.

[9] Cf. Z. Suchecki, La cremazione nel Codice di Diritto Canonico del 1917 e del 1983, en I servizi funerari, 3 (2000) 29-34.

[10] Cf. Pontificia Commissio ad Codicis canones authentice interpretandos, De sepultura ecclesiastica, 10 nov. 1925, en AAS, 17 (1925), 583.

[11] Cf. AAS 18 (1926) 282-283.

[12] E.F. Regatillo, Interpretación  y jurisprudencia del Código Canónico, Santander 1928, pág. 440.

[13] El Papa León XIII invitaba de modo especial a los Ordinarios del lugar a que instruyeran a los fieles sobre la posición de la Iglesia respecto a la cremación. Ver S.C.S.R.U. Inquis., decr., Quoad cadaverum cremationes, (die 19 maii 1886), en ASS 19 (1886) 46.

[14] Cf. A. Barranquero, Fallo del Plenario de la Cámara Civil de Capital Federal, 21 de agosto de 1942, en Jurisprudencia Argentina III  (1942) 709. Al no poder accederse al original por el incendio de 1955 en el Archivo de la Curia de Buenos Aires, se cita este documento desde el fallo de Barranquero.

[15] Ibid, pág. 742.

[16] Cf. J. Perez mendoza, Sobre…., págs.. 41-43, 62, 75.

[17] Cf. Suprema Sacro Congregatio Sancti Officii, Instructio De cadaverum crematione: piam et constatem, 8 Maii 1963, en AAS 56 (1964) 822-823.

[18] Cf. Z. Suchecki, Revisione della normativa della Chiesa nei confronti della cremazione , en I servizi funerari, 1 (2002) 43-58.

[19] Cf. K. Dubiel, La privación de las exequias eclesiásticas…., págs. 41-43.

[20] Cf. Sagarda Congregación para el Culto y los Sacramentos, De celebratione exsequiarum pro iis, qui propii cadaveris cremationem elegerint (enero 1977), en X. Ochoa, Leges Ecclesiae: post Codicem iuris canonici editae, vol. 5, col 7290, n. 4493; Notitiae 13 (1977) pág. 45.

[21] Cf. Z. Suchecki, La cremazione nel Codice di Diritto Canonico del 1917 e del 1983/ parte II en I servizi funerari, 4 (2000) 38–43.

[22] Cf. Z. Suchecki, en Aa.Vv, Diccionario General de Derecho Canónico, vol. II, voz: Cremación de cadáveres, Navarra 2005, págs. 809-812.

[23] Cf. Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos, Directorio sobre la Piedad Popular y la Liturgia. Principios y Orientaciones, Ciudad del Vaticano 2002, n. 254.

[24] Cf. Conferencia Episcopal Italiana, Rito de exequias, Ciudad del Vaticano 2011.

[25] En la sede de Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos en Roma, del 24 al 29 de setiembre de 2015, se reunieron el P. Corrado Maggioni smm, subsecretario, el P. Aurelio García Macías, coordinador, el P. Salvador Aguilera López, Oficial, junto con Mons. Miguel Ángel D’Annibale, Obispo de Río Gallegos y miembro de la Comisión Episcopal de Liturgia y el señor Rodrigo Martínez, secretario de dicha Comisión. El día 29 de septiembre por la tarde se dejó impresa en la sede de la Congregación la versión definitiva del Ritual de las Exequias con todos los agregados y enmiendas indicados  para la concesión de la Recognitio, la cual se espera recibir a la brevedad.

[26] Cf. Secretariado General del Episcopado Argentino, Proyecto de modificaciones al Ritual de Exequias, Buenos Aires 2015, págs. 5-7.

[27] Cf. R. Lessler, Vivir la muerte, Buenos Aires 2007, pág. 7. “Hubo un tiempo en que nadie fingía que no se iba a morir. Un tiempo en el que la muerte no estaba proscripta como ahora.”

[28] Cf. Conferencia Episcopal Uruguaya, Consejo Permanente, Nota pastoral sobre la inhumación e incineración de los cadáveres, Montevideo 2014.

[29] Cf. Diario La Nacion, 30 de junio de 2008, pág. 17.

[30] Cf. M. Garrido Jiménez, Columbarios y urnas funerarias, en Aa.Vv., El mundo de los difuntos: culto, cofradías y tradiciones, (dir. F.J. Campos) San Lorenzo del Escorial 2014, págs. 911-922.

[31] Cf. J. Di Nicco, Cinerarios y columbarios parroquiales. Análisis canónico, en Universitas Canonica, vol. 32, 48, Bogotá 2015, pág. 189-213.

[32] Cf. Arquidiócesis de Buenos Aires, Pastoral de cementerios, Cinerarios parroquiales, en Boletín Eclesiástico del Arzobispado de Buenos Aires, 469 (Diciembre 2005), págs. 560-562.

[33] Cf. . Arquidiócesis de Buenos Aires, Pastoral de cementerios, Cinerarios parroquiales, en Boletín Eclesiástico del Arzobispado de Buenos Aires, 470 (enero 2006), pág. 22.

[34] Las diócesis suelen tener derecho propio respecto a los lugares sagrados; en el caso de las iglesias, se requiere del consentimiento expreso del obispo dado por escrito para su edificación, a tenor del canon 1215 del Código vigente. También es requerida licencia del Ordinario para  establecer un oratorio y capilla privada, cánones 1223, 1224, 1225. Por eso también debe pedirse su autorización para la instalación de los cinerarios en las parroquias.

[35] H. Aguer, Arzobispado de La Plata, Decreto Nº 084/2006, de orientaciones para la instalación de los Cinerarios Parroquiales, La Plata, 2006.

[36]  S. Fenoy,, Reglamento General para cinerarios parroquiales, Obispado de San Miguel, San Miguel 2011.

[37] Como ejemplo, cf. Parroquia San Gabriel de la Dolorosa, diócesis de San Isidro, Normas aceptadas para el uso del Cinerario común parroquial; Parroquia Santa Ana, diócesis de Lomas de Zamora, Estatuto del Campo Santo parroquial. Parroquia Santa Teresa del Niño Jesús, diócesis de San Isidro, Cinerario y Paseo de Oración.

[38] Cf. Parroquia Inmaculado Corazón de María, diócesis de Lomas de Zamora, Estatuto del cinerario parroquial.

(INDICE)

Notas
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