Exequias eclesiásticas y cementerios
en el Derecho Canónico
Tesis de Licenciatura
Director: Pbro. Dr. Mauricio Landra
Censor: Pbro. Dr. Sebastián Terráneo
Buenos Aires, diciembre 2016
Mons. Jorge Ignacio García Cuerva
Obispo diocesano
II. Cementerios
2.1 Antecedentes históricos.
2.2 Los cementerios en el Código de Derecho Canónico de 1917.
2.3 Los cementerios en el Código de Derecho Canónico de 1983.
2.4 Los cementerios parroquiales. Legislación particular
Los cementerios parroquiales se definen como aquellos cuya propiedad y administración corresponden a la parroquia y se destaca su condición de lugares sagrados de acuerdo con el canon 1205.
Acorde a la normativa de sanidad mortuoria de los distintos Estados municipales y provinciales, todo cementerio debe contar con un reglamento de régimen interior [1]. Esta exigencia, en el caso de los cementerios parroquiales, se muestra conforme con lo dispuesto en el canon 1243 del Código de Derecho Canónico que prescribe que deben establecerse por el derecho particular las normas oportunas sobre el funcionamiento de los cementerios, especialmente para proteger y resaltar su carácter sagrado.
Los cementerios parroquiales, conforme el canon 1240, están destinados a la sepultura de los fieles de la Iglesia católica. Por tanto, la primera premisa para obtener un derecho funerario en ellos es reunir la condición de fiel católico. Esto no excluye que puedan recibir sepultura en un cementerio católico personas de otras confesiones religiosas. Por ejemplo, el artículo 33 de las Normas de Ordenamiento de Cementerios Parroquiales de la diócesis de Santander en España expresamente prevé que se destine un espacio convenientemente señalado y cuidado para enterramiento de acatólicos [2]. Por razones de espacio y capacidad, las normas diocesanas sobre cementerios prevén, en algunos casos, preferencias sobre quién puede ser titular de un derecho de uso de sepultura en el espacio sagrado que la parroquia destina a sepultura de los fieles. El artículo 20 de las Normas de Ordenamiento de Cementerios Parroquiales de la diócesis antes mencionada, estipula que, en principio, la concesión de parcelas, panteones y nichos en el cementerio parroquial queda limitada a los residentes y naturales del lugar. Toda excepción deberá estar consensuada por los Consejo de Asuntos Económico y el Consejo de Pastoral de la parroquia y contar con la autorización del obispado. En el mismo sentido, el artículo 16 de los Estatutos del Cementerio Parroquial de Colmenar Viejo, del 1 de abril de 2002, otorga prioridad en la adjudicación de las unidades de enterramiento a los feligreses de las parroquias de Colmenar Viejo, a las personas empadronadas en la localidad y a todas aquellas familias que dispongan ya de alguna unidad de enterramiento en el cementerio. El procedimiento de concesión de sepulturas es supervisado por el párroco, en su condición de administrador del cementerio, quien es también responsable de la autorización para la adquisición o transmisión de los derechos funerarios [3].
Otros reglamentos de cementerios parroquiales no especifican quiénes son los destinatarios de usufructo de las inhumaciones [4].
Según los distintos reglamentos y estatutos diocesanos consultados, la administración de los cementerios parroquiales corresponde al párroco[5], al que se le atribuyen las siguientes funciones por las normas diocesanas: conservar debidamente ordenados los documentos acreditativos de la propiedad del cementerio y demás libros y documentos referentes al mismo; otorgar títulos de usufructo, haciendo constar el número de sepultura asignada o el lugar exacto en el cementerio que la identifique; llevar la contabilidad del cementerio, que debe estar integrada en la contabilidad parroquial aun en el caso de que se lleve en libro propio; vigilar y autorizar la construcción, reforma y cualquier actuación sobre las sepulturas de manera que se realicen de manera adecuada; cuidar de que todas las instalaciones y departamentos del cementerio se encuentren siempre en buen estado de conservación, orden y limpieza, y urgir a los interesados que mantengan las sepulturas cerradas y en las debidas condiciones; promover la colaboración voluntaria de los fieles para el mantenimiento del cementerio, y en su caso de acuerdo con la comisión que le asista, establecer un canon anual a los usuarios del cementerio; tomar la iniciativa para realizar obras de ampliación o reforma del cementerio y para construcción de nuevas sepulturas, cuya aprobación corresponderá, en todo caso, al Ordinario; llevar el libro-registro de sepulturas, inhumaciones y exhumaciones; fijar los horarios de apertura y cierre del cementerio y de atención en las oficinas del mismo; los demás actos que lleve consigo la administración y gestión ordinaria de un cementerio parroquial [6].
En otras legislaciones, la administración del cementerio parroquial corresponde a un consejo de administración presidido por el párroco, un vice-presidente, un secretario, un tesorero y tres vocales; es decir, las responsabilidades antes detalladas son más compartidas, aunque se detallan las funciones del párroco presidente, y su condición de representante legal del cementerio[7].
Vale la pena mencionar el cementerio parroquial de Santa Anita, provincia de Entre Ríos. El Padre Enrique Becher SVD (1857- 1916), fundó el pueblo de Santa Anita en 1900, comprando más de 10.000 hectáreas, reservando 10 de ellas para el pueblo y una para el cementerio. Los Misioneros del Verbo Divino lo administraron hasta 1998 en que pasan el terreno al Obispado de Gualeguaychú. Desde ese momento lo administra la Parroquia de Santa Anita. Respecto a la comisión administradora, el reglamento de 1939 dice que la comisión pro cementerio se compondrá de 6 miembros; presidente, tesorero y 4 vocales, y el Padre asesor que será siempre el Párroco o su delegado. El Presidente del Círculo Católico de Obreros será automáticamente el Presidente de la Comisión Pro- Cementerio. El tesorero y los vocales serán elegidos en reunión plenaria que cada año se efectuará el día de Cristo Rey o en la fiesta de Todos los santos. Cualquier socio puede ser elegido, pero conviene se elijan tales que fácilmente puedan concurrir a las reuniones[8].
Algunos reglamentos estipulan cuáles son los papeles a presentar a la hora de querer sepultar en dicho cementerio; así por ejemplo, en el anteriormente mencionado cementerio de Santa Anita, el Reglamento dice que al momento del entierro, se les entregará a los familiares un formulario para completar todos los datos del difunto. Se debe entregar, al sacerdote, el formulario completo, junto a la fotocopia del certificado médico de defunción y la autorización de sepultura del Registro Civil (cuando es cremación, la certificación de cremación). Cuando se traen los restos de otro cementerio se debe entregar completo el formulario, junto a la fotocopia del certificado médico del difunto y la autorización de inhumación del cementerio de origen[9].
Todos los reglamentos tienen un capítulo referido a los tipos de sepulturas, duración, renovación y extinción.
La mayoría de ellos detallan sobre sepulturas en tierra o fosas, nichos o galerías, panteones y mausoleos, y en algunos también columbarios y cinerarios.
Por lo que respecta a la duración de las concesiones de uso de sepulturas en los cementerios parroquiales, no existe un planteamiento uniforme en las normas particulares. Algunos reglamentos señalan un uso indefinido; estipulando incluso concesiones a perpetuidad; podrán trasmitirse por herencia a los hijos, y si luego de cuarenta años del último enterramiento no hay herederos, la sepultura quedará a disposición de la parroquia. En el caso del reglamento de cementerios parroquiales de la diócesis de Tui-Vigo establece que el derecho de sepultura caduca a los treinta años de la última inhumación, a no ser que se renueve el título.
Los derechos y obligaciones del concesionario de una unidad de enterramiento en un cementerio parroquial se condensan en ejercer el derecho al enterramiento en los términos y condiciones fijados por la concesión y en la obligación de respetar el carácter sagrado del recinto y abonar las tarifas fijadas por la entidad eclesiástica de la que dependa el lugar.
En el régimen económico de los cementerios de las confesiones religiosas es preciso distinguir dos perspectivas distintas. Por un lado, la tributación del inmueble propiamente dicho destinado a cementerio, tanto su tenencia como la realización de obras o actuaciones en el mismo. Por otro lado, el pago de las tarifas por parte de los usuarios y la tributación en su caso de las confesiones religiosas titulares de los cementerios por los ingresos procedentes de esas tarifas.
Los usuarios del cementerio están obligados a pagar las tasas que fije la autoridad eclesiástica competente. El Reglamento-Marco para los Cementerios Parroquiales de la Diócesis de Orihuela-Alicante estipula que se devengarán derechos y tasas por estos conceptos: a) la concesión de sepulturas; b) la inhumación, exhumación y traslados; c) la expedición de credenciales y cualquier alteración del título; d) la realización de obras de cualquier clase; e) los gastos de reparación, conservación y limpieza del cementerio. El artículo 37 puntualiza que es obligación del interesado, y no del administrador del cementerio, el pago de todos los gastos y derechos debidos por inhumación de cadáveres y traslado de cenizas[10].
El Reglamento de Cementerios Parroquiales de la Diócesis de Tui-Vigo fija en su artículo 32 derechos y tasas por los siguientes conceptos: a) expedición de títulos y credenciales y duplicados de los mismos; b) concesiones temporales y sus renovaciones; c) transmisiones del derecho de sepultura entre particulares, por herencia, donación o compraventa; d) reparación, conservación y limpieza del cementerio, según la cuantía que el párroco determine. El artículo 34 recoge la obligación del interesado de pagar los derechos debidos al sepulturero por inhumación y exhumación de cadáveres y traslado de cenizas[11].
En muchas de estas actividades no hay una relación de servicios con la entidad eclesiástica, sino con la persona que contrate directamente el usuario del cementerio para la realización de la actividad: sepulturero, marmolista o suministrador de objetos ornamentales. Solo se abonan a la Iglesia aquellas cantidades relativas a tasas o aranceles que se fijen por la autoridad eclesiástica relacionadas directamente con la concesión y expedición de los derechos funerarios, el uso y el mantenimiento del cementerio. Desde el punto de vista del Derecho canónico estos aranceles por los derechos funerarios y los servicios de cementerio, que no se deben confundir con las oblaciones con ocasión de los funerales del canon 1181 del Código de Derecho Canónico, tienen la calificación de tasas, que son definidas como aquellas cantidades que deben abonar los fieles a cambio de un servicio eclesiástico administrativo o judicial [12].
En este sentido merece destacarse que la mayoría de las normas diocesanas consultadas recogen la exención de pago de las tasas a favor de los pobres. Se sigue, pues, una orientación similar a la del citado canon 1181 para las ofrendas de los funerales, donde se indica que observando las prescripciones del canon 1264, se evite cualquier acepción de personas, o que los pobres queden privados de las exequias debidas.
En algunas zonas rurales, los únicos cementerios son los parroquiales, por lo cual el ente municipal correspondiente atiende de hecho el servicio público de cementerio. Esta circunstancia ha dado lugar a la firma de convenios entre municipios y parroquias con la finalidad de que los primeros pasen a gestionar los cementerios parroquiales.
Así por ejemplo, las Normas de Ordenamiento de Cementerios Parroquiales de la Diócesis de Santander regulan este tipo de convenios en sus disposiciones adicionales con la finalidad de preservar, entre otras cuestiones, los derechos adquiridos por los particulares:
1. Es deseable que, como norma general, se mantenga la propiedad de los cementerios parroquiales, a no ser que el Ordinario, oído el Colegio de Consultores, determine lo contrario.
2. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, siempre excluidos los que rodean a las iglesias, puede estudiarse la posibilidad de ceder la propiedad del cementerio o solamente la administración del mismo a los Municipios o Juntas Vecinales mediante contrato de donación de uso y de gestión.
3. En todos los casos, es necesario asegurar que la entidad adquirente se comprometa por escrito a respetar los derechos adquiridos en los cementerios parroquiales cedidos, así como su carácter sagrado.
4. La entidad municipal, bien como propietaria o como solamente administradora del cementerio cedido, se obliga a facilitar al párroco las llaves para que tenga acceso libre al cementerio y atender, visitar y celebrar los actos religiosos siempre que pastoralmente lo crea conveniente.
5. La cesión de la propiedad como de la administración de los cementerios parroquiales necesita la previa autorización del Obispado[13].
Otro ejemplo es el de del convenio de 17 de diciembre de 2008 entre el Ayuntamiento de Monterrubio de Armuña (Salamanca) y la Parroquia de San Miguel de la misma localidad para la ampliación, conservación y administración del cementerio parroquial. En virtud del acuerdo entre las partes, la parroquia cede a la corporación municipal la administración y uso del cementerio por espacio de veinticinco años, sin perder la parroquia la titularidad dominical, tanto en su extensión actual como en lo que se amplíe. El ayuntamiento se compromete a ampliar el cementerio a su costa y a asumir los gastos de mantenimiento, limpieza y conservación, sin perjuicio de poder repercutir el coste a los usuarios a través de la tasa correspondiente. La parroquia faculta al ayuntamiento para el cobro de las tasas por los derechos funerarios[14].
Respecto a la clausura y cierre de los cementerios parroquiales, conforme a lo que establece el canon 1212 del Código de Derecho Canónico, la clausura del cementerio por causa de destrucción o por pasar a destinarse permanentemente, bien por decreto del ordinario o bien por vía de hecho, a un uso profano, supone una pérdida de su carácter sagrado. Por aplicación analógica del canon 1222, que se refiere a la execratio de las iglesias, entre las razones que pueden justificar el decreto del obispo diocesano en virtud del cual se destine un cementerio a un uso profano, están la saturación o imposibilidad de continuar empleándolo para su finalidad y la imposibilidad de repararlo en caso de deterioro[15].
La clausura y cambio de destino del terreno afectado a cementerio conlleva la extinción de las concesiones de uso otorgadas a los particulares y no da lugar a ninguna indemnización, sin perjuicio del derecho del usuario a retirar los objetos y construcciones que hubiera realizado[16]. En cambio, el cierre del cementerio por imposibilidad de practicar nuevas inhumaciones no da lugar a la extinción de los derechos funerarios en uso, que se podrán mantener conforme a la duración por la que fueron otorgados.
Un caso interesante de mencionar es el del cementerio privado del Obispado de Concordia, provincia de Entre Ríos; el Obispado creó el 1 de octubre de 2001 una empresa comercial llamada Cementerio Privado Pinar del Campanario, con domicilio en calle Mitre 197 de la ciudad de Concordia, dedicada al gerenciamiento y administración de un cementerio privado habilitado por la municipalidad de dicha ciudad en un terreno propiedad del Obispado. Es un lugar sagrado que fue bendecido por Monseñor Héctor Cardelli a fines del 2001.
Cuando un cliente adquiere una parcela, le entregan un título de propiedad, también denominado “contrato del derecho real de uso” que lleva la firma del obispo y a cada cliente también se le entrega una factura que expresa que el cementerio es de propiedad del Obispado[17].
Esto generó una gran polémica ya que en las facturas que extiende Cementerio Pinar del Campanario, figura la Clave Única de Identificación Tributaria CUIT Nº 30-51377485-7, correspondiente desde 1961 al Obispado de Concordia. Mediante esa clave, el Estado lo exceptúa de pagar impuestos, pues es una organización sin fines de lucro. Sin embargo, y por tratarse ese cementerio de un emprendimiento comercial y privado, la factura debería tener la CUIT Nº 30-70780662-8, que corresponde efectivamente al Cementerio Pinar del Campanario.
Quienes denunciaron al Obispado de Concordia, afirman que con esta maniobra, Pinar del Campanario evade tasas municipales, ingresos brutos provinciales, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e impuestos a las ganancias[18].
Conclusión
La actitud ante la muerte ha variado a través del tiempo pasando por diferentes manifestaciones: resignación, miedo, aceptación, rechazo, dolor; también han cambiado los diferentes modos de preservar, honrar y sepultar el cuerpo del difunto, pretendiendo perdurar en la memoria de la historia, por eso la importancia de los cementerios, donde las inscripciones de las tumbas y las representaciones iconográficas dan cuenta de lo que el difunto hizo y representó en la vida.
El análisis histórico de las legislaciones de la Iglesia sobre exequias eclesiásticas y cementerios denota su preocupación constante por normar las diversas costumbres y prácticas pastorales referidas a momentos cruciales de la existencia de los hombres como son los últimos instantes de vida, la muerte, el posterior destino del cadáver y el acompañamiento de la comunidad de fieles.
En la cultura contemporánea en la que se silencia la muerte y se la intenta esconder, la Iglesia sigue levantando su voz profética sobre su sentido pascual; ella cree y espera firmemente que del mismo modo que Cristo ha resucitado verdaderamente de entre los muertos, y que vive para siempre, igualmente los justos después de su muerte vivirán para siempre con Cristo resucitado. La fe en la resurrección de los muertos, elemento esencial de la revelación cristiana, implica una visión particular del hecho ineludible y misterioso que es la muerte.
Pero el desafío es mayor, ya que si bien la Iglesia no esconde la muerte, sí quiere dar respuestas nuevas, más acordes a la época actual, así como lo hizo a lo largo de la historia.
A finales del siglo XX el surgimiento de los cementerios privados y el número creciente de cremaciones incorporan otros conceptos sobre la muerte a la que se intenta ignorar, aspirando de alguna manera a hacer desaparecer todo lo que quedó del cuerpo del difunto; esto planteó nuevos desafíos pastorales; a ellos se respondió con la creación de los cinerarios en las parroquias, a fin de tener un lugar físico y bendecido que pueda contener las cenizas de los fieles. La implementación de los cinerarios retoma la tradición de unir el eterno descanso de los fieles difuntos con el templo, la cual había sido muy común a partir del siglo IV. Otra respuesta pastoral al auge de la cremación son las propuestas de modificación del Ritual de exequias, como el de la Conferencia Episcopal Italiana del 2012, y la de la Conferencia Episcopal Argentina, que se encuentra a la espera de su definitiva aprobación por la Sagrada Congregación para el Culto Divino. Tal como se detalló, en estos nuevos rituales, hay un capítulo denominado Ritual en presencia de las cenizas, en el que se contemplan lecturas bíblicas, preces y diferentes opciones a fin de acompañar con la oración de la Iglesia el momento posterior a la cremación.
Toda esta nueva praxis pastoral es necesario que sea acompañada de un marco legislativo adecuado: así es como se observó en el desarrollo de esta tesina la importancia que tienen los diferentes decretos generales, estatutos y reglamentos que fueron promulgados en diversas diócesis del país. También los acuerdos particulares que se firman en las parroquias que tiene cinerarios entre el párroco y los familiares del difunto a fin de evitar posteriores reclamos, y cumplir con las disposiciones específicas referidas a la ornamentación, horarios de visita, aporte de contribuciones por única vez, etc.
Es importante que en todas las diócesis exista legislación particular, a fin de que se tenga un cuerpo legislativo que sirva de marco a una demanda cada vez mayor de los fieles, que requiere pautas bien definidas; quizás también sea útil que la Conferencia episcopal argentina elabore orientaciones comunes referidas al tema de los cinerarios.
Lo que indudablemente no puede darse, es la absoluta ausencia de legislación sobre el tema, como se constató en muchas diócesis, que a la vez tienen cinerarios parroquiales, dejando librado al párroco de turno sobre los criterios pastorales y certificados a pedir a los fieles que quieran depositar cenizas de familiares difuntos.
Quizás sea importante que la Conferencia Episcopal Argentina elabore algunas orientaciones generales referidas a los cinerarios, al estilo del documento del 2014 de la Conferencia Episcopal de Uruguay. Orientaciones que unifiquen los criterios referidos a la documentación necesaria para el trámite del depósito de cenizas que considero son tres: el certificado de defunción, el certificado de cremación y el acuerdo privado con la parroquia del cinerario. Nuestro país tiene una historia reciente ligada al tema de los desaparecidos que nos pone en la obligación de ser muy prolijos y exigentes con la documentación referida a los difuntos.
También se ha observado cómo fue revalorizado el libro de difuntos, el cual ya es exigido en el canon 535 del Código de Derecho Canónico; en él como en los demás libros parroquiales, el párroco debe cuidar que se anoten con exactitud y se guarden diligentemente; y el canon 1182 que dice que una vez terminado el entierro, se ha de hacer la debida anotación en el libro de difuntos conforme al derecho particular. Los distintos decretos diocesanos sobre los cinerarios disponen que un familiar y un testigo firmarán el acta del libro de difuntos que deberá llevarse obligatoriamente en la parroquia, donde constará: apellido, nombres, fecha de nacimiento, estado civil, fecha de defunción, fecha en que fueron depositadas las cenizas y nombre de quien solicita el depósito.
En definitiva, frente a la nueva práctica de la cremación, la Iglesia, como lo hizo en cada etapa de la historia, brinda una respuesta pastoral con los cinerarios, que debe estar acompañada con un marco legislativo acorde.
De este modo, las exequias y los cementerios dejan de ser un tema oculto o silenciado, sino que se presentan de un nuevo modo: a través de los cinerarios que unen parroquia y cementerio, de las exequias en presencia de las cenizas, y de un acompañamiento pastoral que sigue reafirmando la fe de la Iglesia en la Resurrección de los muertos.
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NOTAS
[1] Así por ejemplo, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la ley n° 4977/14 conocida como “Ley de Régimen jurídico y Poder de policía en materia mortuoria en los cementerios.”
[2] Cf. Normas de Ordenamiento de Cementerios Parroquiales de la diócesis de Santander, España, del 5 de enero de 2005.
[3] Cf. Reglamento del Cementerio Parroquial de Colmenar Viejo, Madrid, España, del 1 de abril de 2002.
[4] Cf. Reglamento de los Cementerios Parroquiales de Santa María de Foxado, Santiago Apóstol de Paradela, Santa Baia de Curtis, Nosa Señora dos Remedios de Teixeiro, Santa María de Rodeiro y Nosa Señora de Belén, Arzobispado de Santiago de Compostela 31 de diciembre de 2015.
[5] Según el canon 532 del CIC, el párroco representa a la parroquia en todos los negocios jurídicos conforme a la norma del derecho; debe cuidar de que los bienes de la parroquia se administren de acuerdo con la norma de los cánones 1281-1288.
[6] Cf. M. Rodríguez Blanco, Régimen jurídico de los cementerios y sepulturas, Madrid 2015, págs. 132 y ss.
[7] Cf. Estatuto del Cementerio Parroquial de San José de la Vera Cruz, Santa Fe, 2 de noviembre de 2010.
[8] Cf. Reglamento de la Sociedad Pro Cementerio Santa Anita, diócesis de Gualeguaychú, 1939.
[9] Cf. Reglamentación del Cementerio Parroquial “Divina Misericordia”de Santa Anita, diócesis de Gualeguaychú, 2016: “El Cementerio no tiene nichos, sino que todos van a tierra. No importa el número de personas enterradas y muchos creman en Buenos Aires los restos y vienen a ponerlos con sus abuelos. Para las familias se les hace más barato el costo de los cementerios en otras localidades y nosotros nos vemos beneficiados, porque sobre todo, las tumbas más antiguas que ya nadie las pagaba, ahora al introducir nuevos restos comienzan a mantenerlas y pagar el importe anual.”
[10] Cf. Reglamento-Marco para los cementerios parroquiales de la diócesis de Orihuea-Alicante, art. 35, 29 de marzo de 2004.
[11] Cf. Reglamento de Cementerios Parroquiales de la Diócesis de Tui-Vigo, 4 de noviembre de 2008.
[12] Cf. J.P. Schouppe, Derecho patrimonial canónico, Pamplona 2007, pág. 135.
[13] Cf. Normas de Ordenamiento de cementerios parroquiales de la diócesis de Santander, 5 de enero de 2005.
[14] Cf. M. Rodriguez Blanco, Régimen jurídico…, págs. 113.
[15] Cfr. Cáns.1212 y 1222.
[16] Así lo dispone el artículo 23 del Reglamento-Marco para los Cementerios Parroquiales de la Diócesis de Orihuela-Alicante, el artículo 24 de las Normas de Ordenamiento de Cementerios Parroquiales de la Diócesis de Santander, y el artículo 26 del Reglamento de Cementerios Parroquiales de la Diócesis de Tui-Vigo.
[17] Información brindada en una entrevista concedida al autor por el administrador del Cementerio Pinar del Campanario del Obispado de Concordia, contador Hugo Bodeán el 14 de marzo de 2016.
[18] Cf. Diario El Diario, Concordia 3 de diciembre de 2011, pág. 13.
(INDICE)